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SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

 

Resolución Nº 529/2006

Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2006.

VISTO:

El Expediente Nº S01:0513603/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se instituyó, entre otras cuestiones, la Licencia No Automática Previa de Importación (LNAP) aplicable a mercaderías pertenecientes a algunas líneas del sector de artículos para el hogar.

Que dicha medida fue establecida en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la Ley Nº 24.425.

Que la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dispuso la eliminación del Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Que en las mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que fueran eliminadas del Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se han registrado impactos que requieren ser controlados en el marco de negociaciones en curso mediante la adopción de medidas de carácter transitorio.

Que, por ello, es necesario establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones.

Que, por otra parte corresponde exceptuar de la aplicación del régimen establecido por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las mercaderías en cuestión.

Que resulta conveniente establecer un mecanismo que facilite el ingreso de las muestras para ensayos que se importen en los términos del Artículo 560 y siguientes de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.425 y en virtud de lo establecido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase el Artículo 12 de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Aplícase a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 7321.11.00, 8418.10.00 y 8418.21.00 lo dispuesto por la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 3º — Exceptúase de la aplicación del régimen establecido por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) señaladas en el artículo precedente.

Art. 4º — Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2007.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

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